ARTICULO 212.- (Sanciones).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 212.- (Sanciones).
I. La pérdida de competencia en que incurriere un juez o vocal de Corte Superior en los casos previstos por los artículos 208 y 209, será comunicada de inmediato por la Corte del Distrito a la Corte Suprema de Justicia, remitiendo copia a la oficina del escalafón judicial.

II. Importará mal desempeño del cargo la pérdida de competencia por más de tres veces dentro de un año calendario.