ARTICULO 187.- (Providencias).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 187.- (Providencias).
I. Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución.

II. No requerirán sustanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.