ARTICULO 22. (DERECHO DE REPETICION).

Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Tránsito - SOAT (27295)

20 de Diciembre, 2003

Vigente

Aprueba el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Tránsito - SOAT


ARTICULO 22. (DERECHO DE REPETICION).
Ocurrido el accidente de tránsito, la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT y tendrá el derecho de repetir contra el conductor o el que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias:

a) En estado de ebriedad de acuerdo al grado de alcoholemia, conforme señala la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito en concordancia con normas internacionales sobre alcoholemia.

b) Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos.

c) Cuando no demuestre tener licencia o brevet vigentes, expedido por autoridad competente.

d) Cuando los datos consignados en el certificado no correspondan al uso del vehículo.

e) Cuando el conductor sea menor de dieciocho (18) años de edad, en el marco de lo señalado en el Código de Tránsito.

Tanto las entidades aseguradoras como el FISO podrán iniciar las acciones legales pertinentes, sobre la base de un principio de prueba, dentro de los plazos establecidos por materia a partir de ocurrido el siniestro, contra el o los conductores involucrados en el accidente.

Cuando se evidencie que el conductor tiene licencia de conducir en pleno proceso de renovación, no procederá el Derecho de Repetición.

Es requisito indispensable para ejercer el derecho de repetición haber cancelado previamente todos los costos del siniestro, inclusive en el caso de la personas sobre quien se efectuará la acción de repetición cuando sea por gastos médicos y/o exclusivamente gastos funerarios.