ARTICULO 185.- (Apelación).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 185.- (Apelación).
I. | Las resoluciones que impusieren cualquier sanción podrán ser apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior. | II. | Para la apelación de las resoluciones sobre multas procesales será indispensable el previo depósito judicial de su importe. |