ARTICULO 183.- (Salvedad para excusa o recusación).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 183.- (Salvedad para excusa o recusación).
Las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación.