ARTICULO 181.- (Conciliación como diligencia previa).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 181.- (Conciliación como diligencia previa).
Quien intente la conciliación antes de interponer la demanda, acudirá al juez competente:
1) | Expresando sus razones o pretensiones y pidiendo la citación del demandado para conciliar diferencias. | 2) | El juez dispondrá la comparecencia del demandado señalando día y hora para audiencia la cual deberá realizarse en el plazo máximo de tres días, con presencia de las partes o sus representantes con poder especial, pudiendo asistirse de sus abogados. |
3) | El juez exhortará a las partes tratando de obtener la conciliación total o parcial de sus diferencias. |
4) | Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución. |
5) | Si sólo hubiere acuerdo parcial se hará constar en el acta de conciliación, y la demanda posterior recaerá únicamente sobre los puntos no conciliados. |
6) | Si no hubiere acuerdo se dará por concluida la diligencia. |
7) | Si alguna de las partes no compareciere se dará por terminada la diligencia, salvo que se alegare impedimento, caso en el cual se señalará día y hora para una nueva y última audiencia. |
8) | Si el juez estimare conveniente podrá postergar la audiencia por tres días, a menos que las partes acordaren otro plazo, dejándose constancia. A la nueva audiencia las partes comparecerán sin necesidad de citación. |
9) | El secretario levantará acta circunstanciada de la audiencia y la transcribirá en el libro de conciliaciones que estará a su cargo. |