ARTICULO 181.- (Conciliación como diligencia previa).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 181.- (Conciliación como diligencia previa).
Quien intente la conciliación antes de interponer la demanda, acudirá al juez competente:

1) Expresando sus razones o pretensiones y pidiendo la citación del demandado para conciliar diferencias.

2) El juez dispondrá la comparecencia del demandado señalando día y hora para audiencia la cual deberá realizarse en el plazo máximo de tres días, con presencia de las partes o sus representantes con poder especial, pudiendo asistirse de sus abogados.

3) El juez exhortará a las partes tratando de obtener la conciliación total o parcial de sus diferencias.

4) Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución.

5) Si sólo hubiere acuerdo parcial se hará constar en el acta de conciliación, y la demanda posterior recaerá únicamente sobre los puntos no conciliados.

6) Si no hubiere acuerdo se dará por concluida la diligencia.

7) Si alguna de las partes no compareciere se dará por terminada la diligencia, salvo que se alegare impedimento, caso en el cual se señalará día y hora para una nueva y última audiencia.

8) Si el juez estimare conveniente podrá postergar la audiencia por tres días, a menos que las partes acordaren otro plazo, dejándose constancia. A la nueva audiencia las partes comparecerán sin necesidad de citación.

9) El secretario levantará acta circunstanciada de la audiencia y la transcribirá en el libro de conciliaciones que estará a su cargo.