ARTICULO 178.- (Responsabilidad).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 178.- (Responsabilidad).
I. | Cuando se dispusiere levantar una medida precautoria por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al pago de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare. | II. | La determinación del monto se sustanciará y determinará por vía incidental. |