ARTICULO 177.- (Caducidad).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 177.- (Caducidad).
I. | Caducarán de pleno derecho las medidas precautorias que se hubieren hecho efectivas antes del proceso si, tratándose de obligaciones exigibles, no se interpusiere la demanda dentro de los cinco días siguientes al de la ejecución. | II. | Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. |