ARTICULO 165.- (Facultades del interventor).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 165.- (Facultades del interventor).
I. El interventor estará facultado para:

1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes no sufrieran deterioro.

2) Comprobar los ingresos y egresos.

3) Dar cuenta inmediata al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

4) Informar periódicamente al juez sobre la marcha de su cometido.

II. El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.