ARTICULO 162.- (Secuestro).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 162.- (Secuestro).
I. Procederá el secuestro de muebles y semovientes en los casos que siguen:

1) Cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante, y siempre que se presentase documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se quiere garantizar.

2) Con igual condición, toda vez que fuere indispensable proceder a la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.

3) Cuando se tratare de cosas que el deudor ofreciere para su descargo.

II. El juez, al disponer el secuestro, designará depositario con las responsabilidades que la ley señala.