ARTICULO 160.- (Depósito).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 160.- (Depósito).
Cuando los bienes embargados fueren muebles se designará depositario, pero si los muebles susceptibles al embargo fueren los de la casa en que vive el deudor, éste será constituido en depositario de ellos, a menos que por circunstancias especiales ello no fuere posible.