ARTICULO 137.- (Excepción).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Abrogada

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 137.- (Excepción).
I. La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes:

1) La que ordenare absolución de posiciones o confesión provocada.

2) La que ordenare asistencia personal de las partes o de una de ellas.

3) La que declarare la cuestión de puro derecho y la que ordenare la apertura de prueba.

4) Las sentencias y autos interlocutorios definitivos.

5) Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

6) La primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia.

7) La que dispusiere citación a personas extrañas al proceso.

8) La que corriere en traslado excepciones tendientes a destruir la acción.

9) La que corriere en traslado la presentación de documentos hecha en el caso del artículo 331.

10) Las providencias expresamente dispuestas por el juez.

II. Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.