ARTICULO 124.- (Citación por edicto).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Abrogada
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 124.- (Citación por edicto).
| I. | La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso. | II. | De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas. |
III. | En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas. |
IV. | Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda. |