Artículo 114. (PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Abáñez (031)
19 de Julio, 2010
Vigente
Aprueba la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Abáñez"
Artículo 114. (PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
| I. | En el marco de la política fiscal, los presupuestos de las entidades territoriales autónomas
se rigen por el Plan General de Desarrollo, que incluye los planes de desarrollo de las
entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado. | ||||||||||||||||
| II. | El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las
disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel
central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la
eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda. | ||||||||||||||||
| III. | En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, las entidades
territoriales autónomas deben garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus
competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la
Constitución Política del Estado y las leyes. | ||||||||||||||||
| IV. | Las entidades territoriales autónomas elaborarán el presupuesto institucional
considerando la integralidad y articulación de los procesos de planificación,
programación, inversión y presupuesto, incorporando los mecanismos de participación y
control social, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género.
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| V. | El presupuesto de las entidades territoriales autónomas debe incluir la totalidad de sus
recursos y gastos. | ||||||||||||||||
| VI. | La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno, es de
responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de cada gobierno autónomo. | ||||||||||||||||
| VII. | La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de
funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, estarán sujetos a una ley
específica del nivel central del Estado. | ||||||||||||||||
| VIII. | Los gobiernos autónomos deben mantener la totalidad de sus recursos financieros en
cuentas corrientes fiscales, autorizadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del
Estado.
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| IX. | Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por
el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y
documentación:
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| X. | Cuando la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo no cumpla con la
presentación del Plan Operativo Anual, del anteproyecto de presupuesto institucional y de
la documentación requerida en los plazos establecidos, las instancias responsables del
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en el marco de sus competencias,
efectuarán las acciones necesarias para su agregación y consolidación en el proyecto del
Presupuesto General del Estado y su presentación a la Asamblea Legislativa
Plurinacional. Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia. | ||||||||||||||||
| XI. | En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Artículo y
normas vigentes, se inmovilizarán de forma gradual, las cuentas fiscales y se suspenderán
las firmas autorizadas, excepto los recursos del Seguro Universal Materno Infantil
(SUMI), y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), conforme a disposiciones
legales del nivel central del Estado en vigencia. Los órganos legislativos de las entidades
autónomas ejercerán al efecto su rol de fiscalización. | ||||||||||||||||
| XII. | La inmovilización de las cuentas fiscales y suspensión de firmas autorizadas de una
entidad territorial autónoma también podrá realizarse en los siguientes casos:
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