Artículo 91. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL).
Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Abáñez (031)
19 de Julio, 2010
Vigente
Aprueba la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Abáñez"
Artículo 91. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL).
| I. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado, se distribuyen las competencias de la siguiente
forma:
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| II. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21, Parágrafo II del Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia
exclusiva de establecer políticas, normas y estrategias nacionales para garantizar la
sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria que involucren la participación de los
gobiernos departamentales, municipales, pueblos indígena originario campesinos y el
sector productivo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| III. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y
agropecuario.
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| IV. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 14, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de implementar y ejecutar planes, programas y proyectos de sanidad
agropecuaria e inocuidad alimentaria en el marco de las políticas, estrategias y normas
definidas por autoridad nacional competente.
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| V. | De acuerdo al Artículo 381, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el
Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva
de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y
microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plantación o
propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional genético para el
desarrollo agropecuario y forestal.
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| VI. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia
exclusiva de regular mediante ley el uso y manejo de organismos genéticamente
modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| VII. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
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| VIII. | En la planificación del desarrollo rural de todas las entidades territoriales autónomas deberán participar las comunidades indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas existentes en cada jurisdicción a través de sus normas, procedimientos y estructuras orgánicas propias. |