Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA).
Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Abáñez (031)
19 de Julio, 2010
Vigente
Aprueba la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Abáñez"
Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA).
| I. | El acceso a la autonomía regional se activa por iniciativa popular para referendo en los
municipios que la integran o cuando corresponda mediante consulta según normas y
procedimientos propios, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los
requisitos establecidos en la presente Ley. |
| II. | La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por
iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario
campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen
Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal. |
| III. | La conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina
regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según normas y
procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen
Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. |
| IV. | El acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena originario
campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios,
realizada por los titulares del territorio indígena originario campesino, en el marco de la
Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. |
| V. | La conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, de acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento establecido por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. |