ARTICULO 109.- (Pérdida y reposición de expedientes).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 109.- (Pérdida y reposición de expedientes).
Comprobada la pérdida de un expediente o de algunas de sus piezas, el juez, sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Fiscal para la acción penal respectiva, ordenará la reposición, la cual se hará en la forma siguiente:
1) | El nuevo expediente se iniciará con la providencia de reposición. | 2) | El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su caso, para presentar en el plazo de cinco días las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se correrá traslado a la otra u otras partes a fin de que se manifiesten sobre su autenticidad y presenten, a su vez, las que ellas tuvieren. En este último supuesto, también se correrá traslado a las demás partes, con plazo igual. |
3) | El secretario o actuario agregará las copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que figuraren en los libros del juzgado, informará sobre el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabará las copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse en las oficinas y archivos públicos. |
4) | Las copias que se presentaren y obtuvieren serán agregadas al expediente en orden cronológico. |
5) | El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno otras medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enumerados dictará resolución dando por repuesto el expediente y dispondrá la prosecución de la causa. |
6) | Cuando el extravió o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas, el juez, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores ordenará la reposición, sin suspender, si esto fuere posible, la continuación de la causa. |
7) | Los gastos de reposición estarán a cargo de los secretarios y actuarios, excepto en el caso del artículo 112. |