ARTICULO 108.- (Devolución).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Abrogada
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 108.- (Devolución).
Si el responsable no devolviere los expedientes en los plazos legales o en los que hubiere fijado el juez, pagará la multa establecida por la ley, sin perjuicio de ser apremiado.