ARTICULO 194°.- (INVERSIONES AUTORIZADAS Y LIMITES POR TIPO GENERICO DE TITULO VALOR).
Reglamento a la Ley de Pensiones (24469)
17 de Enero, 1997
Vigente
Reglamenta la Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones)
ARTICULO 194°.- (INVERSIONES AUTORIZADAS Y LIMITES POR TIPO GENERICO DE TITULO VALOR).
Los recursos de los FCI solo deberán ser invertidos en los tipos genéricos de Títulos Valores y en observancia a los límites máximos de inversión expresados como porcentaje del valor del FCI.
Estos límites serán fijados mediante Resolución Administrativa de la SPVS aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP) en el caso de Títulos Valores emitidos por emisores locales, y por el Directorio del Banco Central de Bolivia en el caso de Títulos Valores emitidos por emisores extranjeros, dentro de los siguientes rangos expresados como porcentaje del valor del FCI.
Estos límites serán fijados mediante Resolución Administrativa de la SPVS aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP) en el caso de Títulos Valores emitidos por emisores locales, y por el Directorio del Banco Central de Bolivia en el caso de Títulos Valores emitidos por emisores extranjeros, dentro de los siguientes rangos expresados como porcentaje del valor del FCI.
| a) | Títulos Valores representativos de deuda emitidos por el Tesoro General de la Nación de Bolivia y Títulos Valores emitidos por el Banco Central de Bolivia, sin límite. | ||||
| b) | Bonos, bonos convertibles en acciones antes de su conversión, depósitos a plazo fijo y otros Títulos Valores representativos de deuda distintos de cédulas hipotecarias, emitidos o garantizados por bancos constituidos en Bolivia. El límite máximo deberá ser fijado entre: | ||||
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| c) | Cédulas hipotecarias emitidas o garantizadas por bancos constituidos en Bolivia. El limite máximo deberá ser fijado, entre treinta y cincuenta por ciento (30 y 50%). La suma de las inversiones en los Títulos Valores de los incisos b) y c) no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) del valor del FCI. | ||||
| d) | Títulos Valores representativos de deuda, incluidos los bonos convertibles en acciones antes de su conversión emitidos por sociedades comerciales constituidas en Bolivia diferentes de bancos y autorizadas para hacer oferta pública por la Superintendencia de Valores. El límite máximo deberá ser fijado entre treinta y cuarenta y cinco por ciento (30 y 45%) | ||||
| e) | Títulos Valores representativos de deuda, emitidos por municipios locales y que cuenten con clasificación de riesgos. El límite máximo deberá ser fijado entre cero y diez por ciento (0 y 10%) | ||||
| f) | Cuotas de Fondos de Inversión constituidos en Bolivia. El límite máximo deberá ser fijado entre cinco y quince por ciento (5 y 15%). | ||||
| g) | Acciones de sociedades anónimas, constituidas en Bolivia. El límite máximo deberá ser fijado entre veinte y cuarenta por ciento (20 y 40%). | ||||
| h) | Otros Títulos Valores no especificados en los incisos precedentes de emisores constituidos en Bolivia o de instituciones estatales cuya compra sea autorizada por la Superintendencia y que cuenten con la clasificación de riesgo permitida para el SSO. El límite máximo para el conjunto de estos Títulos Valores, deberá ser fijado entre cero y cinco por ciento (0 y 5%) | ||||
| i) | Títulos Valores representativos de deuda, emitidos o garantizados por estados extranjeros, bancos centrales o sus equivalentes, por organismos internacionales, bonos, acciones, bonos convertibles en acciones emitidos por empresas constituidas en el extranjero; cuotas de Fondos de Inversión constituidos en el extranjero y otros Títulos Valores autorizados expresamente por la Superintendencia. El límite máximo para el conjunto de estos Títulos Valores deberá ser fijado entre diez y cincuenta por ciento (10 y 50%). | ||||
| j) | Valores representativos de deuda emitidos a partir de un proceso de titularización, que cuenten con clasificación de riesgo. El límite máximo será fijado entre: | ||||
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| La suma de las inversiones en valores de los numerales 1 y 2 anteriores, no podrá exceder el 30% del Valor del FCI. |