ARTICULO 85.- (Beneficios).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 85.- (Beneficios).
I. Quien obtuviere el beneficio de gratuidad:

1) Podrá usar para sus peticiones papel común, sin timbre.

2) Estará eximido de los depósitos judiciales para interponer sus recursos.

3) Tendrá derecho a que se le designe defensor.

4) Estará exento, parcial o totalmente, de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. Si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

II. Los profesionales tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costas al adversario.