ARTICULO 55.- (Muerte o incapacidad en actuación personal).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 55.- (Muerte o incapacidad en actuación personal).
I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.

II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designará uno ad litem.

III. Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la perención o rebeldía.