ARTICULO 55.- (Muerte o incapacidad en actuación personal).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 55.- (Muerte o incapacidad en actuación personal).
I. | Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare. | II. | Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designará uno ad litem. |
III. | Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la perención o rebeldía. |