ARTICULO 51.- (Intervención accesoria).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 51.- (Intervención accesoria).
I. | Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial. | II. | También concurrirán accesoriamente los abogados, peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados. |