ARTICULO 39°.- PROHIBICION DE COBRAR SEGUROS COLECTIVOS DEL SSO
Decreto Supremo 25715
23 de Marzo, 2000
Abrogada
Constituye el Fondo de Capitalización Individual para la Vivienda (FCIV)
ARTICULO 39°.- PROHIBICION DE COBRAR SEGUROS COLECTIVOS DEL SSO
Los Entes Gestores de Salud de la Seguridad Social de Corto Plazo, así como los Centros de Salud dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social, están prohibidos de efectuar cobros a los Afiliados del Seguro social Obligatorio de Largo Plazo (SSO), a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o a las Entidades Aseguradoras, por los servicios a los que se encuentran obligados de acuerdo a lo previsto por el Código de Seguridad Social, el artículo 3 de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y los artículos 22 y 52 del Decreto Supremo Nº 24469 de 22 de enero de 1997.