ARTÍCULO 16. (CARACTERISTICAS COMUNES DE LOS CONTRATOS).

Decreto Supremo 25293

30 de Enero, 1999

Vigente

Establece normas generales para el cálculo y contratación de las prestaciones de jubilación y prestaciones por muerte


ARTÍCULO 16. (CARACTERISTICAS COMUNES DE LOS CONTRATOS).
Los contratos de Seguros Vitalicios y de Mensualidades Vitalicias Variables tendrán las siguientes características comunes:

a) Las Pensiones serán vitalicias para el titular, vitalicias y temporales para los Derechohabientes, según corresponda.

b) Podrán contener cláusulas de Pensión garantizada por períodos de cinco (5), diez (10) o quince (15) años.

Los períodos garantizados de Pensión se refieren a los períodos en los cuales la Entidad Aseguradora o la AFP, según corresponda, deberá pagar el cien por cien (100%) de la Pensión contratada por el titular a los Derechohabientes, aún si éste fallece. El cálculo de la Pensión contratada deberá incorporar los períodos garantizados sí el titular opta por esta alternativa.


c) Serán irreversibles puesto que una vez contratada la Pensión en la modalidad elegida, el contrato no podrá ser cancelado por ninguna de las partes involucradas y sólo tendrá término al fallecimiento del último Derechohabiente que tuviese derecho a Pensión por muerte de acuerdo a lo establecido por el titular del contrato.

d) Será financiado con la totalidad del Capital Acumulado en la Cuenta Individual del Afiliado. Este saldo será transferido en su totalidad por la AFP como prima única, a la Entidad Aseguradora con la que el Afiliado suscribió Contrato de Pensión o a la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables de la AFP que corresponda.

Una vez firmado el Contrato de Pensión y transferido el Capital Acumulado en la Cuenta Individual, éste pasará a formar parte del patrimonio de la Entidad Aseguradora o de la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables.


e) El contrato entrará en vigencia a partir de la suscripción del mismo por el Afiliado con la Entidad Aseguradora o AFP, según corresponda, la que será la única responsable y estará obligada al pago de las Pensiones de jubilación y de las Pensiones por muerte, de acuerdo al presente reglamento.

f) La Entidad Aseguradora o AFP deberá iniciar el pago de la Pensión de jubilación dentro del primer mes de vigencia del contrato y se devengará a contar de la fecha establecida en el presente reglamento.

En caso de fallecimiento del Afiliado, las Pensiones por muerte comenzarán a pagarse 30 días después de la recepción del Certificado de Defunción del Asegurado. Sin embargo, las Pensiones se devengarán a contar del día de fallecimiento del Afiliado. Las Pensiones por muerte corresponderán a los porcentajes asignados por el presente reglamento aplicados a la Pensión Base.

Se deberán pagar Pensiones por muerte a los Derechohabientes que de acuerdo al Contrato de Pensiones corresponda. Si el contrato no incluyera a los Derechohabientes de Primer Grado y éstos se presentasen dentro de los doce (12) meses establecidos en el presente reglamento, la AFP o Entidad Aseguradora deberá recalcular la Pensión para incluir a estos Derechohabientes.


g) La Entidad Aseguradora o la AFP, deberá pagar los Gastos Funerarios por una sola vez, de acuerdo al presente reglamento.

h) La AFP o Entidad Aseguradora deberá pagar, con recursos del Tesoro General de la Nación la Compensación de Cotizaciones a la que tuvieran derecho el Afiliado y sus Derechohabientes.

i) Si el Afiliado o sus Derechohabientes dejasen de cobrar Pensiones de jubilación o muerte, por un período de cinco (5) años a partir del último pago de Pensión y no respondieran a tres notificaciones realizadas por la AFP o la Entidad Aseguradora con la frecuencia que establezca la Superintendencia, el Contrato de Pensiones quedará sin efecto definitivamente, y el saldo que pueda existir quedará en favor de la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables para ser redistribuido entre los Afiliados que optaron por esta modalidad de Pensión, o en favor de la Entidad Aseguradora en el caso del Seguro Vitalicio.

j) La Entidad Aseguradora o la AFP, deberá pagar al Afiliado o sus Derechohabientes en su domicilio cuando éstos se encuentren impedidos de acudir a los centros de pago de dichas entidades por su avanzada edad, estado de invalidez o de enfermedad. La Superintendencia será la encargada de determinar quienes califican para gozar de este beneficio adicional e informará a las entidades.