ARTÍCULO 16. (CARACTERISTICAS COMUNES DE LOS CONTRATOS).
Decreto Supremo 25293
30 de Enero, 1999
Vigente
Establece normas
generales para el cálculo y contratación de las prestaciones de jubilación y prestaciones por
muerte
ARTÍCULO 16. (CARACTERISTICAS COMUNES DE LOS CONTRATOS).
Los contratos de Seguros Vitalicios y de Mensualidades Vitalicias Variables tendrán las siguientes características comunes:
| a) | Las Pensiones serán vitalicias para el titular, vitalicias y temporales para los Derechohabientes, según corresponda.
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| b) | Podrán contener cláusulas de Pensión garantizada por períodos de cinco (5), diez (10) o quince (15) años. Los períodos garantizados de Pensión se refieren a los períodos en los cuales la Entidad Aseguradora o la AFP, según corresponda, deberá pagar el cien por cien (100%) de la Pensión contratada por el titular a los Derechohabientes, aún si éste fallece. El cálculo de la Pensión contratada deberá incorporar los períodos garantizados sí el titular opta por esta alternativa. |
| c) | Serán irreversibles puesto que una vez contratada la Pensión en la modalidad elegida, el contrato no podrá ser cancelado por ninguna de las partes involucradas y sólo tendrá término al fallecimiento del último Derechohabiente que tuviese derecho a Pensión por muerte de acuerdo a lo establecido por el titular del contrato. |
| d) | Será financiado con la totalidad del Capital Acumulado en la Cuenta Individual del Afiliado. Este saldo será transferido en su totalidad por la AFP como prima única, a la Entidad Aseguradora con la que el Afiliado suscribió Contrato de Pensión o a la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables de la AFP que corresponda. Una vez firmado el Contrato de Pensión y transferido el Capital Acumulado en la Cuenta Individual, éste pasará a formar parte del patrimonio de la Entidad Aseguradora o de la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables. |
| e) | El contrato entrará en vigencia a partir de la suscripción del mismo por el Afiliado con la Entidad Aseguradora o AFP, según corresponda, la que será la única responsable y estará obligada al pago de las Pensiones de jubilación y de las Pensiones por muerte, de acuerdo al presente reglamento. |
| f) | La Entidad Aseguradora o AFP deberá iniciar el pago de la Pensión de jubilación dentro del primer mes de vigencia del contrato y se devengará a contar de la fecha establecida en el presente reglamento. En caso de fallecimiento del Afiliado, las Pensiones por muerte comenzarán a pagarse 30 días después de la recepción del Certificado de Defunción del Asegurado. Sin embargo, las Pensiones se devengarán a contar del día de fallecimiento del Afiliado. Las Pensiones por muerte corresponderán a los porcentajes asignados por el presente reglamento aplicados a la Pensión Base. Se deberán pagar Pensiones por muerte a los Derechohabientes que de acuerdo al Contrato de Pensiones corresponda. Si el contrato no incluyera a los Derechohabientes de Primer Grado y éstos se presentasen dentro de los doce (12) meses establecidos en el presente reglamento, la AFP o Entidad Aseguradora deberá recalcular la Pensión para incluir a estos Derechohabientes. |
| g) | La Entidad Aseguradora o la AFP, deberá pagar los Gastos Funerarios por una sola vez, de acuerdo al presente reglamento.
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| h) | La AFP o Entidad Aseguradora deberá pagar, con recursos del Tesoro General de la Nación la Compensación de Cotizaciones a la que tuvieran derecho el Afiliado y sus Derechohabientes. |
| i) | Si el Afiliado o sus Derechohabientes dejasen de cobrar Pensiones de jubilación o muerte, por un período de cinco (5) años a partir del último pago de Pensión y no respondieran a tres notificaciones realizadas por la AFP o la Entidad Aseguradora con la frecuencia que establezca la Superintendencia, el Contrato de Pensiones quedará sin efecto definitivamente, y el saldo que pueda existir quedará en favor de la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables para ser redistribuido entre los Afiliados que optaron por esta modalidad de Pensión, o en favor de la Entidad Aseguradora en el caso del Seguro Vitalicio. |
| j) | La Entidad Aseguradora o la AFP, deberá pagar al Afiliado o sus Derechohabientes en su domicilio cuando éstos se encuentren impedidos de acudir a los centros de pago de dichas entidades por su avanzada edad, estado de invalidez o de enfermedad. La Superintendencia será la encargada de determinar quienes califican para gozar de este beneficio adicional e informará a las entidades. |