ARTÍCULO 299. (CALIFICACION DE INVALIDEZ).
Reglamento a la Ley de Pensiones (24469)
17 de Enero, 1997
Vigente
Reglamenta la Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones)
ARTÍCULO 299. (CALIFICACION DE INVALIDEZ).
Durante el periodo de administración de los riesgos de invalidez y muerte por las administradoras de fondos de pensiones, la calificación de la invalidez así como la determinación del origen de la invalidez y de muerte, estarán a cargo de la Intendencia de Pensiones, debiendo aplicarse para este propósito el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales, documentos aprobados mediante decreto supremo 25174 del 15 de septiembre de 1998.
Para estos efectos, la Superintendencia tendrá todos los medios para asegurar que la calificación sea realizada oportunamente y con la cobertura territorial necesaria, pudiendo contratar a profesionales idóneos nacionales o extranjeros de acuerdo a resolución expresa, que determinará los requisitos y condiciones de la habilitación y contratación de los mencionados profesionales en el Seguro Social Obligatorio. La Superintendencia o la Intendencia no se encuentran obligadas, en ningún caso, a contratar a personas o asumir obligaciones que no se establezcan específicamente en la Ley de Pensiones, el presente decreto supremo y las resoluciones de la Superintendencia.
Los dictámenes emitidos por los profesionales serán sujetos a revisión a solicitud del afiliado en el caso de riesgo común, o por éste y el empleador en el caso de riesgo profesional. El solicitante debe hacer conocer a este propósito su solicitud de revisión a la AFP que le corresponda, y ésta derivará el caso a la Intendencia de Pensiones, la que debe emitir un nuevo dictamen en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días calendario. El nuevo dictamen debe confirmar o enmendar el primer dictamen exclusivamente.
Si el solicitante disintiera del contenido del nuevo dictamen, podrá recurrir ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en revisión, la cual emitirá como única instancia, un dictamen definitivo a los treinta (30) días hábiles de aceptada la revisión.
No procede ningún recurso administrativo contra el dictamen definitivo de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
Los recursos iniciados por el solicitante ante los estrados judiciales podrán ser admitidos solamente cuando la solicitud no conlleve una nueva calificación de invalidez por el Poder Judicial.
Para estos efectos, la Superintendencia tendrá todos los medios para asegurar que la calificación sea realizada oportunamente y con la cobertura territorial necesaria, pudiendo contratar a profesionales idóneos nacionales o extranjeros de acuerdo a resolución expresa, que determinará los requisitos y condiciones de la habilitación y contratación de los mencionados profesionales en el Seguro Social Obligatorio. La Superintendencia o la Intendencia no se encuentran obligadas, en ningún caso, a contratar a personas o asumir obligaciones que no se establezcan específicamente en la Ley de Pensiones, el presente decreto supremo y las resoluciones de la Superintendencia.
Los dictámenes emitidos por los profesionales serán sujetos a revisión a solicitud del afiliado en el caso de riesgo común, o por éste y el empleador en el caso de riesgo profesional. El solicitante debe hacer conocer a este propósito su solicitud de revisión a la AFP que le corresponda, y ésta derivará el caso a la Intendencia de Pensiones, la que debe emitir un nuevo dictamen en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días calendario. El nuevo dictamen debe confirmar o enmendar el primer dictamen exclusivamente.
Si el solicitante disintiera del contenido del nuevo dictamen, podrá recurrir ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en revisión, la cual emitirá como única instancia, un dictamen definitivo a los treinta (30) días hábiles de aceptada la revisión.
No procede ningún recurso administrativo contra el dictamen definitivo de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
Los recursos iniciados por el solicitante ante los estrados judiciales podrán ser admitidos solamente cuando la solicitud no conlleve una nueva calificación de invalidez por el Poder Judicial.