ARTICULO 49.- (Recusación de árbitros y arbitradores).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 49.- (Recusación de árbitros y arbitradores).
Los árbitros y arbitradores sólo serán recusables por causas que hubieren sobrevenido después del compromiso o que se ignoraren al tiempo de ser nombrados. Serán causas legales las mismas que para la recusación de los jueces, aplicándose igual procedimiento en lo pertinente.