ARTICULO 33.- (Recusación de jueces de las capitales de Departamento).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 33.- (Recusación de jueces de las capitales de Departamento).
El recurso de recusación de los jueces de las capitales de Departamento se presentará ante la Corte Superior del Distrito.