ARTICULO 16.- (Sustanciación de la inhibitoria).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 16.- (Sustanciación de la inhibitoria).
Si, entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarare competente, dirigirá oficio al juez o tribunal tachado de incompetente, acompañando testimonios tanto del escrito que hubiere planteado la inhibitoria como de la resolución que le hubiere correspondido y demás recaudos necesarios para fundar su competencia; solicitará asimismo al otro juez su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, su envío al tribunal llamado por ley para dirimir la contienda.