ARTICULO 8.- (Perdida de Competencia).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 8.- (Perdida de Competencia).
El juez o magistrado perderá su competencia en el juicio:

1) Por excusa declarada legal.

2) Por recusación declarada legal.

3) Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada.

4) Por terminación del pleito.

5) En el caso del art. 208.