ARTICULO 8.- (Perdida de Competencia).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 8.- (Perdida de Competencia).
El juez o magistrado perderá su competencia en el juicio:
1) | Por excusa declarada legal. | 2) | Por recusación declarada legal. |
3) | Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada. |
4) | Por terminación del pleito. |
5) | En el caso del art. 208. |