ARTICULO 4.- (Facultades Especiales).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 4.- (Facultades Especiales).
Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte:

1) Declarar la perención de instancia y la rebeldía.

2) Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso.

3) Reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso.

4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.

5) Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos.

6) Imponer las sanciones establecidas en este Código.

7) Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes.