ARTICULO 4.- (Facultades Especiales).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 4.- (Facultades Especiales).
Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte:
1) | Declarar la perención de instancia y la rebeldía. | 2) | Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso. |
3) | Reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso. |
4) | Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso. |
5) | Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos. |
6) | Imponer las sanciones establecidas en este Código. |
7) | Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes. |