ARTICULO 1.- (Potestad Judicial).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Abrogada
ARTICULO 1.- (Potestad Judicial).
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I. |
Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. |
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II. |
No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere. |