ARTICULO 2.- (MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 8).
Decreto Supremo 28421
21 de Octubre, 2005
Vigente
Modifica el artículo 8 (Distribución IDH) y 17 (Definición de Porcentaje de Participación Contractual) del DS 28223 de 27/06/05
ARTICULO 2.- (MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 8).
Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, modificado por el Decreto Supremo Nº 28333 de 12 de septiembre de 2005, de la siguiente manera:
"ARTICULO 8.- (DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS – IDH Y ASIGNACION DE COMPETENCIAS).
"ARTICULO 8.- (DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS – IDH Y ASIGNACION DE COMPETENCIAS).
I. | Distribución: El monto recaudado en efectivo por el IDH, se distribuirá según el siguiente detalle: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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II. | Competencias En el marco de lo que establece el Artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos sobre la base a los recursos asignados en el numeral I del presente Artículo, los beneficiarios del IDH destinarán estos ingresos a: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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III. | Programas de Inversión IDH Cada entidad, priorizará anualmente las asignaciones a realizar en las competencias descritas anteriormente y preparará un Programa de Inversión con recursos del IDH, el cual deberá ser incorporado en sus Programas Operativos Anuales y verificado al inicio de la gestión fiscal, para el caso de las Prefecturas, por el Ministerio de Hacienda. Los Gobiernos Municipales y las Universidades presentarán Programas de Inversión IDH para la verificación del cumplimiento del presente Decreto Supremo a las instancias definidas por norma legal. | IV. | Indicadores. Con el objeto de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos provenientes del IDH en el marco del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, en un plazo no mayor a 90 días desde la publicación del presente Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo y los beneficiarios, establecerán, sobre una línea base, bancos de datos con el objeto de determinar metas e indicadores de desempeño y sistemas de control, monitoreo y evaluación para el cumplimiento de las competencias establecidas en el presente Decreto Supremo. Una vez determinado lo referido en el párrafo precedente, el incumplimiento será pasible a las sanciones previstas en las normas legales en actual vigencia |
V. | Control de los recursos otorgados a los beneficiarios. |
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