ARTÍCULO 202. (LÍMITES POR CATEGORIA. Y NIVELES DE RIESGO).

Reglamento a la Ley de Pensiones (24469)

17 de Enero, 1997

Vigente

Reglamenta la Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones)


ARTÍCULO 202. (LÍMITES POR CATEGORIA. Y NIVELES DE RIESGO).
Las inversiones realizadas con recursos de los FCI en Títulos Valores representativas de deuda, emitidos por emisores constituidos en Bolivia, estarán sujetas a los siguientes límites por categoría y nivel de riesgo:

a) Las inversiones en Títulos Valores de Largo Plazo, clasificados en categoría de riesgo BBI y BB2, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor del FCI.

b) Las inversiones en Títulos Valores de Largo Plazo, clasificados en categoría de riesgo BBB1, BBB2,y BBB3. no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%) del valor del FCI.

c) Las inversiones en Títulos Valores de Corto Plazo. clasificados en nivel de riesgo 3 (N-3). no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor del FCI.

d) Las inversiones en Títulos Valores de Corto Plazo, clasificados en nivel de riesgo 2, (N-2), no podrán exceder el cuarenta por ciento (40% ) del valor del FCI.

En ningún caso se podrán realizar inversiones con los recursos de los FCI en Títulos Valores de Largo Plazo clasificados en categorías de riesgo inferiores a BB2, ni en Títulos Valores de Corto Plazo clasificados en niveles de riesgo inferiores a Nivel 3 (N-3).

La suma de las inversiones en Títulos Valores de Largo Plazo clasificados en categorías de riesgo BBB1, BBB2 y BBB3 emitidos por emisores locales y extranjeros no podrá exceder el cuarenta por ciento (40%) del valor del FCI.

La suma de las inversiones en títulos valores de Corto Plazo clasificados en nivel de riesgo 2 (N-2) emitidos por emisores locales y extranjeros no podrá exceder el cuarenta por ciento (40%) del valor del FCI.