ARTÍCULO 34. (PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ).
Reglamento a la Ley de Pensiones (24469)
17 de Enero, 1997
Vigente
Reglamenta la Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones)
ARTÍCULO 34. (PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ).
Las Pensiones de invalidez serán pagadas mensualmente con los recursos del Seguro de Riesgo Común, hasta que el Afiliado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o hasta que fallezca, en cuyo caso se pagarán las Pensiones por muerte que correspondan.
Los pagos devengados serán pagados juntamente con el primer pago de Pensión, el mismo que se realizará el último día del mes siguiente de emitido el dictamen que establezca la invalidez. La fecha de pago de Pensión será a partir del último día hábil de cada mes hasta el día siete (7) del mes siguiente.
Si la entidad encargada de calificar no emitiera el dictamen en el plazo establecido por la Superintendencia, la Entidad Aseguradora tendrá que pagar las Pensiones devengadas, a partir de la fecha límite de emisión del dictamen, hasta la fecha de pago efectiva, con un interés aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los fondos de Pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.
Si el Afiliado dejara de cobrar Pensiones de invalidez, por un período de doce (12) meses a partir del último pago de Pensión y no respondieran a tres (3) notificaciones de la AFP o de la Entidad Aseguradora, las prestaciones de invalidez cesarán definitivamente, dando lugar a las prestaciones por muerte que correspondieran.
Los pagos devengados serán pagados juntamente con el primer pago de Pensión, el mismo que se realizará el último día del mes siguiente de emitido el dictamen que establezca la invalidez. La fecha de pago de Pensión será a partir del último día hábil de cada mes hasta el día siete (7) del mes siguiente.
Si la entidad encargada de calificar no emitiera el dictamen en el plazo establecido por la Superintendencia, la Entidad Aseguradora tendrá que pagar las Pensiones devengadas, a partir de la fecha límite de emisión del dictamen, hasta la fecha de pago efectiva, con un interés aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los fondos de Pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.
Si el Afiliado dejara de cobrar Pensiones de invalidez, por un período de doce (12) meses a partir del último pago de Pensión y no respondieran a tres (3) notificaciones de la AFP o de la Entidad Aseguradora, las prestaciones de invalidez cesarán definitivamente, dando lugar a las prestaciones por muerte que correspondieran.