Artículo 119. (PROHIBICIONES).
Ley del Regimen Electoral (026)
30 de Junio, 2010
Vigente
Aprueba la Ley del Régimen Electoral
Artículo 119. (PROHIBICIONES).
| I. | Está prohibida la propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través de medios de comunicación, que:
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| II. | Desde treinta (30) días antes hasta las veinte (20) horas del día de los comicios, está prohibida cualquier propaganda gubernamental en medios de comunicación en los niveles nacional, departamental y municipal, así como de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. | ||||||||||||||||||||||||||
| III. | Las prohibiciones establecidas en este artículo aplican también a los medios interactivos, en particular internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, cuyo uso estará sujeto a las multas, sanciones y responsabilidades penales establecidas en esta Ley. | ||||||||||||||||||||||||||
| IV. | En caso de que una propaganda incurra en cualquiera de las prohibiciones señaladas, el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción, dispondrán de oficio la inmediata suspensión del mensaje, bajo responsabilidad. | ||||||||||||||||||||||||||
| V. | El Tribunal Supremo Electoral podrá establecer prohibiciones adicionales en Reglamento emitido al efecto. |