Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
Ley del Regimen Electoral (026)
30 de Junio, 2010
Vigente
Aprueba la Ley del Régimen Electoral
Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:
| a) | Las Concejalas y los Concejales serán postuladas y postulados por
organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal. |
| b) | Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. |
| c) | Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral. |
| d) | Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley. |
| e) | Las Concejalas y los Concejales serán elegidos, en lista separada de la de Alcaldesa o Alcalde. |
| f) | El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales. |