Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).

Ley del Regimen Electoral (026)

30 de Junio, 2010

Vigente

Aprueba la Ley del Régimen Electoral


Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:

a) Las Concejalas y los Concejales serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.

b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

c) Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

d) Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley.

e) Las Concejalas y los Concejales serán elegidos, en lista separada de la de Alcaldesa o Alcalde.

f) El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales.