Artículo 154. (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO).

Ley del Regimen Electoral (026)

30 de Junio, 2010

Vigente

Aprueba la Ley del Régimen Electoral


Artículo 154. (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO).
I.

El Certificado de Sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el Certificado de Sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, las electoras y los electores, dentro de los noventa (90) días siguientes a la elección, no podrán:

a)

Acceder a cargos públicos.

b)

Efectuar trámites bancarios.

c)

Obtener pasaporte.

II.

Están eximidas y eximidos de esta exigencia:

a)

Las personas que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada documentalmente.

b)

Las personas mayores de setenta (70) años.

c)

Las personas que acrediten haber estado ausentes del territorio nacional al momento de la votación.

III.

Las electoras y los electores que no hubieran podido sufragar por causa justificada dentro de los treinta (30) días siguientes al día de la votación, podrán tramitar el Certificado de Exención ante los Tribunales Electorales Departamentales, acompañando prueba documental pertinente.