Artículo 151. (DELEGADAS Y DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
Ley del Regimen Electoral (026)
30 de Junio, 2010
Vigente
Aprueba la Ley del Régimen Electoral
Artículo 151. (DELEGADAS Y DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
| I. | Las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas, en los términos y
condiciones establecidos en esta Ley, podrán intervenir en todas las fases o etapas de
los procesos electorales, para preservar los derechos y garantías de sus organizaciones
políticas y candidaturas y verificar el desarrollo de estos procesos conforme a Ley. Su
ausencia o falta de participación no impide la realización de los actos y
procedimientos electorales ni conlleva la invalidez de los mismos. |
| II. | Las relaciones jurídicas electorales de las candidatas y los candidatos con las
autoridades electorales competentes se formalizarán únicamente a través de las
delegadas o delegados y/o representantes acreditados de sus respectivas
organizaciones políticas. |
| III. | En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se habilitarán delegados de organizaciones políticas. |