Artículo 151. (DELEGADAS Y DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).

Ley del Regimen Electoral (026)

30 de Junio, 2010

Vigente

Aprueba la Ley del Régimen Electoral


Artículo 151. (DELEGADAS Y DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
I. Las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, podrán intervenir en todas las fases o etapas de los procesos electorales, para preservar los derechos y garantías de sus organizaciones políticas y candidaturas y verificar el desarrollo de estos procesos conforme a Ley. Su ausencia o falta de participación no impide la realización de los actos y procedimientos electorales ni conlleva la invalidez de los mismos.

II. Las relaciones jurídicas electorales de las candidatas y los candidatos con las autoridades electorales competentes se formalizarán únicamente a través de las delegadas o delegados y/o representantes acreditados de sus respectivas organizaciones políticas.

III. En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se habilitarán delegados de organizaciones políticas.