ARTICULO 4°. (Prescripción y Participación Delictiva).

Ley 2445

13 de Marzo, 2003

Abrogada

Regula la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones


ARTICULO 4°. (Prescripción y Participación Delictiva).
I. El Juicio de Responsabilidades por la comisión de los delitos tipificados por el Artículo Primero de la presente Ley, prescribirá conforme lo establece el Artículo 29° del Código de Procedimiento Penal, computándose a partir de fenecida la función pública.

II. Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley, sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el Artículo 118°, atribución 5a. de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria, de acuerdo a la Ley Común.