Segunda. (TRANSICIÓN INSTITUCIONAL).

Ley del Órgano Electoral Plurinacional (018)

16 de Junio, 2010

Vigente

Aprueba la Ley del Órgano Electoral Plurinacional


Segunda. (TRANSICIÓN INSTITUCIONAL).
I. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones normativas de la presente Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley, elegirá a seis (6) miembros del Tribunal Supremo Electoral. De las y los seis miembros electos, mínimamente tres serán mujeres y al menos dos serán de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro del Tribunal Supremo Electoral.

II. El proceso de convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos para la selección de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley.

III. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones de la presente Ley, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, elegirá a las y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales, seleccionadas por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Del total de miembros electos en cada Tribunal Electoral Departamental, mínimamente la mitad serán mujeres y al menos uno será de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro en cada Tribunal Electoral Departamental.

IV. La calificación de capacidad y méritos en las Asambleas Departamentales tiene como objetivo exclusivo la conformación de las ternas y no implica una calificación en escalas cuantitativa y cualitativa. Los tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser elegidos, sin ningún tipo de distinción, como vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental por la Cámara de Diputados. La lista de los postulantes habilitados en cada terna deberá ser remitida, con toda la documentación de respaldo, a la Cámara de Diputados en orden alfabético y en disposición horizontal, y sin datos en ninguna escala cuantitativa o cualitativa.

V. La Cámara de Diputados aprobará el Reglamento de Designaciones.

VI. Los procesos de convocatoria pública, calificación de capacidad y méritos, y la elaboración de ternas para los Vocales departamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la Cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley.

VII. Por tratarse de la conformación de un nuevo Órgano Público del Estado Plurinacional con arreglo a la Constitución Política Estado y la presente Ley, los actuales Vocales nacionales y departamentales cesarán en sus funciones sesenta (60) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley. En caso de que las autoridades del Órgano Electoral Plurinacional sean designadas antes de este plazo, la cesación de cargos se hará efectiva a partir de la posesión correspondiente.

VIII. En caso que alguna Asamblea Departamental no envíe a la Cámara de Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en el parágrafo VI de la presente Disposición Transitoria, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la administración del Tribunal Electoral Departamental correspondiente hasta que se realice el proceso de selección y designación de Vocales departamentales previsto en la presente Ley.