Artículo 54º.- (Jueces de Instrucción).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
Artículo 54º.- (Jueces de Instrucción).
Los jueces de instrucción son competentes para:
1. | El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
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2. | Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; |
3. | La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
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4. | Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes;
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5. | Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
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6. | Decidir la suspensión del proceso a prueba;
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7. | Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; |
8. | Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; |
9. | Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, |
10. | Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos. |
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