Artículo 368º.- (Perdón judicial).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
Artículo 368º.- (Perdón judicial).
La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años.
No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.
No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.