ARTICULO 20° (Concesiones del Servicio de Alumbrado Público).

Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (2494)

4 de Agosto, 2003

Abrogada

Aprueba la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y modifica el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal


ARTICULO 20° (Concesiones del Servicio de Alumbrado Público).
I. Se amplia la concesión de distribución de energía eléctrica a la prestación del servicio de alumbrado público en las áreas predominantemente urbanas en los municipios correspondientes. A este efecto la Superintendencia de Electricidad deberá incorporar a los contratos de concesión la prestación de este servicio, mediante Resolución Administrativa, con acuerdo del concesionario. Este contrato de concesión tendrá el mismo plazo que la concesión de distribución.

II. Los contratos modificados deberán contener para el servicio de alumbrado público, como mínimo, previsiones respecto a, i) suministro de electricidad ii) operación, iii) mantenimiento iv) inversiones y v) remuneración.

III. La remuneración por el servicio de Alumbrado Público será parte de la tarifa de electricidad. A efectos informativos la factura presentará el detalle correspondiente de acuerdo a reglamentos.

IV. Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas, cuando incorporen en sus Planes de Desarrollo Municipal y Departamental respectivamente proyectos de ampliación de cobertura de Alumbrado Público e incorporen los recursos en sus POAs, deberán ejecutar la inversión mediante el concesionario a cargo del servicio de acuerdo a Reglamento

V. Las empresas distribuidoras que presten el servicio de alumbrado público deberán llevar una contabilidad separada para este servicio, la que incluirá el detalle de los costos asociados a dicho servicio.