ARTICULO 20° (Concesiones del Servicio de Alumbrado Público).
Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (2494)
4 de Agosto, 2003
Abrogada
Aprueba la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y modifica el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal
ARTICULO 20° (Concesiones del Servicio de Alumbrado Público).
| I. | Se amplia la concesión de distribución de energía eléctrica a la prestación del servicio de alumbrado público en las áreas predominantemente urbanas en los municipios correspondientes. A este efecto la Superintendencia de Electricidad deberá incorporar a los contratos de concesión la prestación de este servicio, mediante Resolución Administrativa, con acuerdo del concesionario. Este contrato de concesión tendrá el mismo plazo que la concesión de distribución. |
| II. | Los contratos modificados deberán contener para el servicio de alumbrado público, como mínimo, previsiones respecto a, i) suministro de electricidad ii) operación, iii) mantenimiento iv) inversiones y v) remuneración. |
| III. | La remuneración por el servicio de Alumbrado Público será parte de la tarifa de electricidad. A efectos informativos la factura presentará el detalle correspondiente de acuerdo a reglamentos. |
| IV. | Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas, cuando incorporen en sus Planes de Desarrollo Municipal y Departamental respectivamente proyectos de ampliación de cobertura de Alumbrado Público e incorporen los recursos en sus POAs, deberán ejecutar la inversión mediante el concesionario a cargo del servicio de acuerdo a Reglamento |
| V. | Las empresas distribuidoras que presten el servicio de alumbrado público deberán llevar una contabilidad separada para este servicio, la que incluirá el detalle de los costos asociados a dicho servicio. |