ARTICULO 4° (Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana).
Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (2494)
4 de Agosto, 2003
Abrogada
Aprueba la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y modifica el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal
ARTICULO 4° (Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana).
I. | El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana estará integrado por: | ||||||||||||
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II. | Asimismo, el Consejo podrá invitar y recibir representantes debidamente acreditados de las organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional que tengan relación con el tema, de acuerdo a reglamentación expresa. | ||||||||||||
III. | El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana estará presidido por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Presidente Nato del Congreso Nacional, El Ministro de Gobierno será Secretario General del Consejo. |