ARTICULO 310°.- (AGRAVACION).
Ley de Proteccion a las Victimas de Delitos Contra la Libertad Sexual (2033)
29 de Octubre, 1999
Vigente
Aprueba la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual
ARTICULO 310°.- (AGRAVACION).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
| 1. | Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270º y 271º de este Código; |
| 2. | Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima; |
| 3. | Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; |
| 4. | Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad; |
| 5. | Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
|
| 6. | Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
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| 7. | Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes. |