ARTICULO 310°.- (AGRAVACION).

Ley de Proteccion a las Victimas de Delitos Contra la Libertad Sexual (2033)

29 de Octubre, 1999

Vigente

Aprueba la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual


ARTICULO 310°.- (AGRAVACION).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:

1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270º y 271º de este Código;

2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;

3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;

5. Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

6. Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,

7. Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.