Artículo 442º.- (Reserva de la información).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 442º.- (Reserva de la información).
El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el Artículo 440º de este Código a solicitud de:

1. El interesado;

2. Las Comisiones Legislativas;

3. Los jueces y fiscales de todo el país; y

4. Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave.

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