Artículo 442º.- (Reserva de la información).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
Artículo 442º.- (Reserva de la información).
El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el Artículo 440º de este Código a solicitud de:
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave.
1. | El interesado; |
2. | Las Comisiones Legislativas; |
3. | Los jueces y fiscales de todo el país; y |
4. | Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código. |