Artículo 441º.- (Cancelación de antecedentes).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 441º.- (Cancelación de antecedentes).
El registro de las Sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado:

1. Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;

2. Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y,

3. Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba.