Artículo 336º.- (Reanudación de la audiencia).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 336º.- (Reanudación de la audiencia).
El juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes.

Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia:

1. Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y,

2. El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada.

En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio, cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos.

Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita.