Artículo 318º.- (Trámite y resolución de la excusa).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 318º.- (Trámite y resolución de la excusa).
El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 de éste Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso.

El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.

Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la substanciación del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.

Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior.

Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.