Artículo 296º.- (Aprehensión).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
Artículo 296º.- (Aprehensión).
En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación:
La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.
1. | Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario; | ||||
2. | No utilizar armas, excepto cuando:
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3. | No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención; | ||||
4. | No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas; | ||||
5. | Identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda; | ||||
6. | Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor; | ||||
7. | Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y, | ||||
8. | Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención. |